Por Jorge Rendón Vásquez
La invocación de una Ley General del Trabajo —como la panacea que devolverá los derechos laborales suprimidos por el neoliberalismo o la “flexibilidad”— es una cortina de humo o un perverso engaño para desviar a los trabajadores de los planteamientos concretos que deberían hacer.
Por el contrario, los trabajadores deberían emprender una lucha por la recuperación de los derechos que les han sido arrebatados. La siguiente es una relación de preceptos que deberían defender y exigir, y de algunas leyes que deberían ser erradicadas de inmediato.
Este programa mínimo podría ser debatido en las bases sindicales, como nuevos estados generales de las clases trabajadoras, y es susceptible de complementación.
Si los políticos quieren el voto de los trabajadores deberían comprometerse a asumir y defender este programa.
1.- RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
Respeto y defensa de la estabilidad en el trabajo, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional del 11/7/2012 (Caso telefónica) y del Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral de 2012 que imparte instrucciones para la aplicación de esta sentencia, con las correcciones para hacerlos más efectivos.
Se debería derogar las siguientes normas:
— Ley 27626, llamada de intermediación, que permite el alquiler de trabajadores como si fueran cosas, modalidad conocida como “services”.
—Ley 29245, llamada de tercerización, que permite la contratación y subcontratación de trabajadores para la realización de actividades permanentes que las empresas deberían efectuar con sus propios recursos. Esta modalidad permite pagar a los trabajadores tercerizados menos que a los de planta, creando una ganancia artificial para las empresas tercerizadoras, y les suprime la participación en las utilidades de las empresas que utilizan su trabajo, en particular en la actividad minera.
— Decreto Legislativo 854, en cuanto permite la extensión de la jornada de trabajo a voluntad del empleador como jornadas acumulativas, alternativas o atípicas. La jornada (trabajo diario) no debe pasar de ocho horas, ni la semana de cuarenta y ocho horas, y ambos límites deben ser conjuntos.
— Decreto Legislativo 728, en cuanto permite al empleador: utilizar diversos casos de trabajo a tiempo determinado o sujetos a modalidad que eliminan, en la práctica, la estabilidad laboral; cambiar los turnos días y horas de trabajo; el traslado de los trabajadores, su reducción de categoría y la modificación de las condiciones de trabajo contra el trabajador. Las condiciones de trabajo no pueden modificarse a voluntad del empleador, por ser el contrato de trabajo bilateral.
— Ley 28051, que permite el pago de una parte de la remuneración mediante bonos, llamados “prestaciones alimentarias”. La remuneración debe ser de libre disposición del trabajador totalmente.
— Ley 26920, que dispone el pago de un interés menor al común de la legislación civil y bancaria, por las deudas de los empleadores a los trabajadores. Cuando los empresarios reducen la remuneración o no la pagan, o no pagan la CTS y otros derechos obligan a los trabajadores a litigar ante el Poder Judicial, siguiendo procesos que pueden durar muchos años. Este interés diminuto es una fuente adicional de ganancias. Si los empresarios tomaran ese dinero en préstamo tendrían que pagar un interés mucho mayor.
— Ley 27360, relativa a los trabajadores agrarios; Ley 27986, relativa a los trabajadores del hogar; las disposiciones laborales aplicables a la microempresa y la pequeña empresa (D.S. 013-2013-TR, Decreto Legislativo 1086 y Ley 30056) que han reducido los derechos sociales. Si el Estado quiere favorecer a esas empresas que les rebaje el IGV y no haga superexplotar a los trabajadores para aumentar las ganancias.
Remuneración mínima: se debe respetar la periodicidad de dos años, o menos si hubiera causas para ello, para su fijación, según el art. 3º del Decreto Ley 14222, en vigencia.
Se debería restablecer la participación patrimonial de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
2.- RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
— Derogación del art. 45º de la Ley de Relaciones Laborales Colectivas (Texto Único Ordenado por el D.S. 010-2013-TR) que elimina la negociación colectiva por rama de actividad al permitirles a los empresarios negarse a negociar cuando reciben el pliego de reclamos. Los empresarios están obligados a negociar en todo caso, según el art. 28º-2 de la Constitución.
— Derogación de los arts. 64º al 71º de la Ley de Relaciones Laborales Colectivas que permiten el arbitraje para la solución de las negociaciones colectivas si las partes no llegan a una convención colectiva en trato directo o en junta de conciliación, perjudicando a los trabajadores. Se debería implantar un régimen de solución por un tribunal compuesto por tres profesionales concursados y sorteados de una relación que tenga el Ministerio de Trabajo, quienes deberían resolver según el alza del costo de vida, la capacidad de la empresa y el aumento de la productividad. Eliminación del sistema de propuesta final que favorece descaradamente a los empresarios.
3.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL TRABAJO
—Eliminación de la SUNAFIL, Ley 29981 —una suerte de mausoleo burocrático para efectuar las inspecciones de trabajo— que no cumple o las hace favoreciendo a los empresarios. Se debe devolver esta función al Ministerio de Trabajo, y añadir su supervisión por el Consejo Nacional de Relaciones del Trabajo.
—Solución de los conflictos individuales cuando la relación de trabajo esta vigente por el Ministerio de Trabajo, luego de la inspección que constate la violación de los derechos laborales (Constitución, art. 28º-2: obligación del Estado de solucionar los conflictos laborales).
4.- JUSTICIA DEL TRABAJO
Derogación de las leyes 26636 y 29497 que crean un proceso judicial complicado y largo, en muchos casos de más de diez años. Estas leyes obstaculizan la cobranza por los trabajadores de sus derechos, pueden privarlos de ellos y tratan de aburrirlos, beneficiando a empresarios y abogados. Se debería volver a un proceso judicial ágil y rápido, con la facultad del juez de ordenar la reposición inmediata en el empleo o el pago inmediato de los derechos, según las pruebas aportadas o cuando el empleador esté obligado a probar de entrada y no lo hubiera hecho.
(2/3/2015)